Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El tercero interesado, cuyos supuestos de legitimación se encuentran en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, denominado en la ley abrogada como tercero perjudicado, es uno de los sujetos procesales que pueden ser parte en el juicio de amparo, como lo son el quejoso (artículo 5o., fracción I), la autoridad responsable (fracción II) y el Ministerio Público Federal (fracción IV). La nota distintiva de los terceros interesados, en términos generales, es su oposición a las pretensiones del quejoso; a diferencia de éste, de manera similar a como ocurre con las autoridades responsables, buscan la subsistencia del acto reclamado. Por otra parte, el citado precepto, en su fracción III, establece cinco hipótesis concretas, del inciso a) al e), en las cuales puede tener el carácter de tercero interesado un determinado sujeto. Ahora bien, del análisis de dichos supuestos se advierte la inaplicabilidad de los tres últimos incisos a los juicios civiles, pues se circunscriben a actos reclamados cuyo origen se remonta a juicios penales o provenientes de autoridades de esa materia. De la misma manera, es inaplicable el citado artículo 5o., fracción III, inciso a), pues aunque aparenta ser un supuesto genérico y abierto, la realidad es que dicha hipótesis normativa se vincula con actos reclamados en materia netamente administrativa y no emanados de un juicio civil, pues la legitimación de los terceros interesados en este último tipo de controversias, sólo puede fundarse en el inciso b), al así preverlo expresamente la legislación, sin ser posible intercambiar un supuesto normativo por otro o combinarlos, pues ello implicaría fundar la legitimación de un pretendido tercero interesado en un supuesto ajeno a la materia y origen del acto reclamado; lejos de ello, cada una de las hipótesis establecidas en los incisos del precepto y fracción en mención se excluyen entre sí. En efecto, la intención del legislador de imposibilitar ese tipo de intercambio, es decir, para actos y materias no previstas en cada uno de sus incisos, queda implícita en la separación y clara distinción existente en ellos. Así, en un juicio de amparo cuyo acto reclamado se originó en una controversia civil, no es factible sustentar la calidad del tercero interesado por el solo hecho de tener un interés contrario u opuesto al quejoso en términos del inciso a) del artículo y fracción referidos, pues ello sólo es una hipótesis aplicable en materia administrativa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023651
Clave: III.2o.C.51 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3869
Amparo en revisión 302/2019. Yadira Guadalupe Valenzuela Rodríguez. 26 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 2/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 70/2025, y por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, al considerar que "si bien los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la figura de la parte tercera interesada conforme al artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lo cierto es que cada uno resolvió con base en los elementos particulares de los casos sometidos a su conocimiento, lo que derivó en criterios específicos determinados por dichas circunstancias. De ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede afirmar que exista una interpretación que se oponga."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.7o.A.52 A (10a.). SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU FALTA DE PUBLICIDAD O DE LA SESIÓN EN LA QUE SE DICTARON, EN MEDIOS ELECTRÓNICOS (PÁGINA OFICIAL DE INTERNET), NO AFECTA SU VALIDEZ NI CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD.
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