Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se concedió la suspensión definitiva al quejoso, quien exhibió una garantía a efecto de caucionar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar al tercero interesado. Una vez que causó ejecutoria el juicio principal y se ordenó su archivo, aquél promovió el incidente de daños y perjuicios previsto en el artículo 156 de la Ley de Amparo, al considerar que no se había causado alguna afectación al tercero interesado, con la finalidad de recuperar el billete de depósito que en su momento exhibió. El incidente se desechó por notoriamente improcedente y contra esta determinación interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito resuelve que la determinación de la Juez de Distrito de desechar por notoriamente improcedente el incidente de daños y perjuicios planteado por el quejoso para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía que exhibió con motivo de la suspensión definitiva que se le otorgó en el juicio de amparo indirecto, es apegada a derecho, al carecer de legitimación para ello.Justificación: El artículo 156 de la Ley de Amparo no prevé expresamente quién es el sujeto procesal legitimado para iniciar el incidente de mérito; sin embargo, de la interpretación sistemática de los artículos 132 a 134 de la propia ley, en relación con el aludido precepto 156, se advierte que quienes pretendan hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión, serán precisamente aquellos que hayan resentido un daño o perjuicio por virtud de la exhibición de la caución en el incidente de suspensión de que se trate, siendo en esa lógica, la parte tercero interesada en cuanto a la garantía exhibida por el quejoso –en caso de no obtener el amparo–, y éste respecto a la contragarantía exhibida por aquélla –para dejar sin efectos la garantía exhibida, a su vez, por el quejoso y así restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y, en todo caso, pagar los daños y perjuicios que le sobrevinieran al quejoso, en caso de que se le concediera el amparo–. Partiendo de ello, aun cuando el mencionado artículo 156 tampoco regule alguna prohibición en el sentido de que el quejoso no podrá tramitar el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la responsabilidad que corresponda por la exhibición de la garantía que él mismo haya exhibido en el incidente de suspensión, lo cierto es que de la correcta intelección de los referidos preceptos legales, se obtiene que el tercero interesado será el legitimado para reclamar lo relativo a la garantía exhibida por el quejoso, y éste respecto a la contragarantía exhibida por aquél, no a la inversa. Sin que por ello se infrinja el derecho humano a una impartición de justicia pronta y expedita, pues el referido artículo 156 es claro en establecer que el incidente en comento podrá promoverse durante los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. Estimar lo contrario, llevaría a restringir el término de seis meses que tiene el tercero interesado para promover el referido incidente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023662
Clave: XXX.2o.2 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3718
Queja 49/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: José Julio Delgadillo Gamboa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.51 K (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE ORIGINA EN UNA CONTROVERSIA EN MATERIA CIVIL, SU LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR SÓLO PUEDE FUNDARSE EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. PC.I.A. J/175 A (10a.). DEDUCIBILIDAD DE LAS RESERVAS TÉCNICAS POR OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR POR SINIESTROS, CONFORME AL ARTÍCULO 54, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA ESTRICTA INDISPENSABILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE DICHA LEY, DERIVA DEL OBJETO SOCIAL DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS, POR LO QUE NO SE REQUIERE QUE DEMUESTREN LA VIGENCIA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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