Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
El artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta el 31 de diciembre de 2013), autoriza a las instituciones de seguros a realizar las deducciones por la creación o incremento, entre otras, de las reservas por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros; por otra parte, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, por el contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al asegurado al verificarse la eventualidad prevista en él; con el objeto de que las aseguradoras respalden esa obligación, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (abrogada), en sus artículos 46, fracción II, 50 y 55, fracción II, y la regla Décima Primera de las Reglas sobre los incrementos periódicos de las reservas técnicas de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 1990, imponen la obligación a las aseguradoras de constituir reservas técnicas por obligaciones pendientes de cumplir, inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes a los reclamos, de manera que la estricta indispensabilidad de la deducción de las reservas técnicas para obligaciones pendientes de cumplir a que alude el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, se justifica con el objeto mismo de las empresas aseguradoras, por lo que no es necesario que demuestren la vigencia de los contratos, ya que conforme a la actividad que desarrollan, por ley, están obligadas a constituirlas inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes a los reclamos, con independencia de su procedencia, y será hasta el término del ejercicio, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 54 de la ley del impuesto relativo, que se disminuirán al actualizarse la reserva en función de la vigencia de los reclamos, en que el excedente pasa a ser ingreso acumulable, pues habrá cumplido con el objeto para el que fue creada, de respaldar las obligaciones que las empresas aseguradoras contrajeron con sus asegurados. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023694
Clave: PC.I.A. J/175 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 2514
Contradicción de tesis 23/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Décimo y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de abril de 2021. Mayoría de trece votos de los Magistrados Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Ricardo Olvera García, Carolina Isabel Alcalá Valenzuela, Oscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, José Ángel Mandujano Gordillo, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Germán Eduardo Baltazar Robles, quien formuló voto particular, Armando Cruz Espinosa, Hugo Guzmán López y Silvia Cerón Fernández. Disidentes: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jean Claude André Tron Petit, Pablo Domínguez Peregrina, Carlos Ronzon Sevilla, Marco Antonio Cepeda Anaya, quien formuló voto de minoría, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Martha Llamilé Ortiz Brena, Carlos Alberto Zerpa Durán, Rosa Iliana Noriega Pérez y José Antonio García Guillén (presidente), quien formuló voto particular. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Perla Fabiola Estrada Ayala. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 57/2018, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 423/2018; y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 336/2019. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 23/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.2o.2 K (11a.). INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL QUEJOSO PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE LA GARANTÍA QUE EXHIBIÓ CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA QUE SE LE OTORGÓ EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CARECER DE LEGITIMACIÓN PARA ELLO.
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Art. 2a./J. 8/2021 (11a.). INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO MÉDICO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09) ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, SIEMPRE QUE OSTENTE LA APROBACIÓN DEL SUBCOMITÉ DE MEDICINA DEL TRABAJO DE DICHO INSTITUTO [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 123/2018 (10a.)].
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