Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 120/2017 (10a.), la obligación de dar vista previa cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, establecida en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, está siempre referida a la improcedencia del juicio, no así de los recursos; es por ello que es inconducente su otorgamiento a los promoventes con la determinación de la improcedencia del recurso de revisión, pues se trata de una hipótesis no prevista en la Ley de Amparo, debido a que la naturaleza de la revisión corresponde a un recurso vertical o de alzada, el cual sólo procede en las hipótesis previstas en el artículo 81 de la ley citada, por lo que al ser un recurso vertical, implica que su resolución corresponda al tribunal de alzada, quien asume plena jurisdicción para resolverlo; el trámite, plazos, así como los casos en los cuales este medio de defensa procede, están establecidos en la legislación citada, lo cual hace de la revisión un recurso asequible; de esta manera, si una de las partes en el juicio interpone un recurso de revisión notoriamente improcedente, no es necesario darle vista previamente a su desechamiento, sin implicar tal proceder la vulneración de los derechos de audiencia o de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al particular de presentar el recurso efectivo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023656
Clave: III.2o.C.50 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3879
Amparo en revisión 31/2020. Mario Andrade Villaseñor. 20 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 120/2017 (10a.), de título y subtítulo: "VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL RECURRENTE TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL DIVERSO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 763, con número de registro digital: 2015053.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.2 A (11a.). SERVICIOS MÉDICOS PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VII Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL IMPONER MAYORES REQUISITOS PARA AFILIAR A LOS ASCENDIENTES QUE A LA CÓNYUGE DE UN DERECHOHABIENTE, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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Art. 2a./J. 6/2021 (11a.). AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA RECOGER EL TÍTULO DE CRÉDITO EXPEDIDO A NOMBRE DEL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.
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