Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron vía recurso de queja, de las decisiones adoptadas por los Jueces de Distrito a quienes, respectivamente, se les formuló solicitud para que el autorizado en términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo pudiera recoger el título de crédito (cheque) que la autoridad responsable expidió a favor del directo quejoso, llegando a posturas opuestas, pues uno concluyó que el recurso planteado es fundado pues fue incorrecto que el juzgador negara la entrega de ese documento valor, mientras que el otro confirmó la resolución judicial que no acordó de conformidad la petición.Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que ante la ausencia de disposición expresa en la Ley de Amparo resulta necesario acudir al Código Civil Federal que regula la figura jurídica del mandato y de cuyo contenido se obtiene que la persona facultada por el quejoso, deberá contar con poder general para pleitos y cobranzas que establezca que se otorga con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna y con ello, en representación del directo quejoso, pueda recibir el título de crédito.Justificación: La autorización a que se refiere la primera parte del artículo 12 de la Ley de Amparo ha sido definida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como una mera autorización a cualquier persona con capacidad legal, que no representación, para intervenir en el juicio en el que se le autoriza y cuyas facultades procesales se circunscriben al trámite y a la resolución de dicho proceso, es decir, únicamente se le confieren facultades para la realización de los actos procesales tendientes a lograr una adecuada defensa en el proceso judicial correspondiente, lo que se corrobora con el impedimento que tiene para formular la ampliación de la demanda o para desahogar alguna prevención en la cual deba manifestar hechos o antecedentes del acto que únicamente consten de forma directa al titular de la acción de amparo. Por tanto, si con motivo de la concesión del amparo se expide un título de crédito o valor en favor del impetrante, en su caso, el titular del derecho humano restituido deberá comparecer a recibirlo, o bien, de conformidad con los artículos 2553, 2554 y 2587, fracción VII, del Código Civil Federal, podrá otorgar poder especial para que en su representación sea entregado a determinada persona; lo anterior, con independencia de que en términos del artículo 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque contenga la leyenda "para abono en cuenta".
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Registro digital (IUS): 2023717
Clave: 2a./J. 6/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 2013
Contradicción de tesis 255/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 14 de julio de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.Tesis y criterio contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 132/2016, de la cual derivó la tesis aislada XXII.1o.A.C.1 K (10a.), de título y subtítulo: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE FACULTAD PARA RECIBIR DINERO, CHEQUE O VALOR QUE DEBA ENTREGARSE AL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1683, con número de registro digital: 2014153; y,El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 9/2020.Tesis de jurisprudencia 6/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.50 K (10a.). VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL RECURRENTE POR LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.
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Art. PC.XXVII. J/2 K (10a.). REVISIÓN ADHESIVA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS EMITIDAS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL Y NO SÓLO RESPECTO DE AQUELLAS EN LAS CUALES SE HAGA VALER EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 DE LA LEY DE AMPARO).
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