Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es igual o no al signado ante la autoridad judicial. Uno concluyó que si la firma autógrafa es insuficiente para generar certidumbre sobre el desistimiento y debe ser ratificada ante la presencia judicial, entonces, por identidad de razón, debe requerirse de la misma ratificación tratándose de una firma electrónica, pues esta última produce los mismos efectos que la primera; mientras que otros tribunales concluyeron que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, es igual al signado ante la presencia judicial.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, produce los mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial.Justificación: Conforme al artículo 63, fracción I, en relación con el 26, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, es necesaria la ratificación del escrito de desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste opere, lo cual tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su intención de dar por concluido el juicio que inició o el recurso que intentó. En este sentido, si lo pretendido con la ratificación del escrito de desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo es generar suficiente certeza en el órgano jurisdiccional sobre la identidad y voluntad del interesado, dicha certeza se da precisamente con la forma en la que se asigna la firma electrónica y la manera en que ésta se plasma en los documentos que son enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada, ya que es el propio Consejo de la Judicatura Federal quien está encargado de tomar las medidas necesarias para otorgar su seguridad y, además, el titular de los documentos con base en los cuales se genera es el responsable de su correcto uso, teniendo en todo momento la posibilidad de revocarla, en caso de sospecha de que pudiera utilizarse sin su consentimiento. Por tanto, la firma electrónica contenida en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, con lo cual el órgano jurisdiccional válidamente podrá cerciorarse que no se trate de un escrito en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad y, en función de ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad judicial.
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Registro digital (IUS): 2023937
Clave: 2a./J. 31/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1533
Contradicción de tesis 233/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Noveno en Materia Penal del Primer Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito. 20 de octubre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.Tesis y/o criterios contendientes:El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 113/2020, la cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.304 P (10a.), de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO. SI EL ESCRITO RELATIVO Y EL DE SU RATIFICACIÓN SE PRESENTARON EN EL MÓDULO DE PROMOCIONES ELECTRÓNICAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), CON SU EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, TIENE LOS EFECTOS DE HABERSE REALIZADO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2834, con número de registro digital: 2022892; y,El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 903/2019, el cual dio origen a la tesis aislada VII.1o.C.19 K (10a.), de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA FIRMA ELECTRÓNICA PLASMADA EN EL ESCRITO QUE LO RATIFICA ES IGUAL A LA ESTAMPADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2833, con número de registro digital: 2022891; y,El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2021.Tesis de jurisprudencia 31/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.1 K (11a.). VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. SE CONFIGURA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO DA VISTA AL QUEJOSO CON EL EXPEDIENTE QUE CONSIDERE HECHO NOTORIO POR OBRAR EN SU JUZGADO Y QUE LE SIRVIÓ PARA SOBRESEER EN EL NUEVO JUICIO POR CONOCIMIENTO PREVIO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, AL AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO.
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Art. PC.III.A. J/9 A (11a.). JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA COMPLETA Y DE MAYOR BENEFICIO, LOS TRIBUNALES LOCALES ESTÁN OBLIGADOS A ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ADOLEZCA DE REQUISITOS FORMALES.
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