Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias sobre la interpretación del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, esto es, si el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad tiene o no la obligación de analizar de manera preferente los conceptos de anulación vinculados con el fondo del asunto, cuando de manera prioritaria se hubiese declarado fundado un motivo de disenso de forma (indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto).Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que en atención a los principios de mayor beneficio y de justicia completa, por regla general, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco debe y tiene la obligación de decidir sobre los conceptos de anulación de fondo, con independencia de que el acto impugnado carezca de la debida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada. Justificación: De la interpretación armónica y funcional de los artículos 1, primer párrafo, y 72 a 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se obtienen las siguientes premisas: El Tribunal de Justicia Administrativa estatal debe resolver los conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares; se fijan los requisitos que debe contener la sentencia (fijación clara de la litis, fundamentos jurídicos, puntos resolutivos y los términos del cumplimiento); no obstante, los formalismos judiciales constituyen un obstáculo para la resolución de los asuntos; de igual manera, las causas de nulidad comprenden tanto aspectos de fondo como de forma. Luego, derivado del análisis del anterior segmento normativo, a la luz del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se pueden extraer diversos principios, a saber: congruencia, exhaustividad, justicia completa y mayor beneficio, pro fondo, entre otros. En ese contexto, por regla general, el Tribunal de Justicia Administrativa local debe identificar todos los argumentos en que descansa la pretensión anulatoria de la parte actora, sobre todo aquellos donde se hacen valer argumentos orientados a obtener la insubsistencia total del acto impugnado; es decir, argumentos encaminados a obtener el mayor beneficio, cuyo objetivo es restituir al particular en el goce del derecho violado, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes del acto o resolución impugnados.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2024109
Clave: PC.III.A. J/9 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 2203
Contradicción de tesis 21/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de septiembre de 2021. Unanimidad de siete votos de las Magistradas Gloria Avecia Solano, Lucila Castelán Rueda y Claudia Mavel Curiel López, así como de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.Tesis y criterio contendientes: El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 104/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.6o.A.10 A (10a.), de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. MÉTODO PARA DETERMINAR LA PREEMINENCIA DE SU ESTUDIO EN RELACIÓN CON EL MAYOR BENEFICIO JURÍDICO QUE PUEDAN PRODUCIR AL ACTOR, PARA CUMPLIR CON EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A UNA JUSTICIA COMPLETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4481, con número de registro digital: 2020398, yEl sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 6/2020.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 21/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 31/2021 (11a.). DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
Siguiente
Art. PC.V. J/5 A (11a.). IMPUESTO DE TRASLACIÓN DE DOMINIO VEHICULAR. EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA QUE LO PREVÉ, AL ORDENAR LA PUBLICACIÓN DE LA "GUÍA EBC SOBRE PRECIOS DE AUTOMÓVILES USADOS" EN EL BOLETÍN OFICIAL, Y EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA, SIN POSIBILIDAD DE QUE EL CONTRIBUYENTE SE INCONFORME CONTRA LOS VALORES QUE CONSTITUYEN LA BASE PARA CALCULARLO, NI QUE ESTOS ÚLTIMOS SE ACTUALICEN ANUALMENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LE
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo