Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diferentes al analizar el impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Quintana Roo, abrogado, ya que uno de ellos razonó que no era violatorio del principio de proporcionalidad tributaria y constituía una sobretasa, en virtud de que recaía sobre un impuesto previamente establecido, por lo que no era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; mientras que los otros órganos jurisdiccionales determinaron que el impuesto adicional señalado transgredía el principio de proporcionalidad tributaria y contaba con elementos propios para ser considerado como un impuesto distinto, no como una sobretasa, y que al respecto era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) citada. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Quintana Roo, abrogado, no cumple con las características propias de las sobretasas y transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en la especie es jurídicamente válido aplicar por analogía la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Justificación: El impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Quintana Roo, abrogado, no constituye una sobretasa aplicable al impuesto sobre nóminas del mismo Estado, porque aun cuando tiene como objetivo recaudar recursos para destinarlos a un fin específico, que es el fomento al empleo, cuenta con elementos propios para ser considerado como un impuesto distinto, puesto que no participa de los mismos elementos constitutivos ni aplica un porcentaje adicional a la base imponible del impuesto primigenio sobre el que se causa, como operan las sobretasas; en cambio, su base se conforma de los pagos que deban efectuarse por concepto del impuesto sobre nóminas referido; por ende, resulta aplicable, por analogía, el criterio jurídico sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el impuesto adicional en cuestión transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no atender a la capacidad contributiva de los sujetos obligados, ni tomar en consideración su manifestación de riqueza, al tratarse de una erogación que disminuye su patrimonio, puesto que su hecho imponible se materializa con el cumplimiento de la obligación tributaria de pagar el impuesto sobre nóminas al que se encuentra obligado, es decir, grava el monto del pago de dicho tributo. PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
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Registro digital (IUS): 2027246
Clave: PR.A.CS. J/15 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3540
Contradicción de criterios 31/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 7 de junio de 2023. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrada Ana Luisa Mendoza Vázquez. Secretaria: Martha Laura López Romero. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 355/2021 y 532/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 296/2021 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 406/2021 (cuaderno auxiliar 636/2022). Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.), de rubro: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1288, con número de registro digital: 2004487. Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 31/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.A.6 A (11a.). OTORGAMIENTO DE PATENTE DE ASPIRANTE A NOTARIO Y NOMBRAMIENTO DE NOTARIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO EN LA MATERIA, AL PREVER QUE QUIEN NO APRUEBE EL EXAMEN RELATIVO NO PODRÁ SOLICITAR PRESENTARLO NUEVAMENTE HASTA QUE TRANSCURRAN VEINTICUATRO MESES ES INCONSTITUCIONAL, AL NO SUPERAR LA SEGUNDA Y TERCERA ETAPAS DEL EXAMEN DE RAZONABILIDAD DE ESA RESTRICCIÓN.
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Art. II.2o.A.21 A (11a.). DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL HECHO DE ACORDARLO FAVORABLEMENTE NO IMPIDE A LA PARTE DEMANDADA QUE OPUSO RECONVENCIÓN, HACER VALER SUS PRETENSIONES EN UN DIVERSO JUICIO.
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