Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027654
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: (X Región)3o.3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo V, página 4730
Tipo: Aislada
MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO AGRARIO. METODOLOGÍA PARA PONDERAR EL MONTO AL QUE ASCENDERÍAN LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE OCASIONARÍAN CON SU CONCESIÓN A LA CONTRAPARTE DE QUIEN LA SOLICITE, A EFECTO DE FIJAR LA GARANTÍA PARA ASEGURAR SU PAGO Y CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR LA DETERMINACIÓN ADOPTADA.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto el quejoso reclamó del Tribunal Unitario Agrario responsable que al momento de conceder la medida cautelar solicitada por el actor en el juicio agrario de origen –tercero interesado–, omitió ponderar la cuantía de la afectación estimable en dinero, pues fijó la garantía conforme al artículo 166 de la Ley Agraria, en relación con los diversos 389, 392, 393 y 395 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente, con base en las condiciones económicas del solicitante que la propia autoridad agraria señaló desconocer, lo que evidencia falta de fundamentación y motivación de esa decisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Unitario Agrario debe ponderar en el juicio a cuánto ascenderían –hipotéticamente– los daños y perjuicios que se causarían a la contraparte con motivo de la concesión de la medida precautoria solicitada, tomando en consideración los elementos objetivos que le permitan emitir una decisión fundada y motivada en términos del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General, a efecto de fijar garantía bastante para asegurar su pago; en caso de no contar con esos elementos puede establecer su monto de manera discrecional y una vez fijado considerarse la condición económica del solicitante de la medida.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 166 y 167 de la Ley Agraria, en relación con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2009, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. LAS PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO, PRIMERA PARTE, DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA, SE RIGEN POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA." y 2a./J. 74/2005, de rubro: "AGRARIO. SI LOS EJIDATARIOS DEMANDAN AL EJIDO Y SOLICITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PUEDE ORDENAR DICHA MEDIDA CAUTELAR Y, EN SU CASO, FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS ACTORES.", ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los artículos 389, 392, 393 y 395 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente, en un juicio en el que se demandan prestaciones derivadas de actos de particulares, los tribunales agrarios proveerán las medidas cautelares necesarias para proteger a los interesados, por lo que deben pronunciarse sobre la procedencia o no de esas medidas, así como de las condiciones en las que se otorgue, ciñendo su determinación a las disposiciones del código referido, relativas a las "Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias". De modo que dentro del juicio o antes de iniciarlo pueden decretarse, a solicitud de parte, entre otras medidas precautorias, el aseguramiento de las cosas sobre las que verse el pleito, cuando se demuestre la existencia del temor fundado o peligro de que puedan ocultarse, perderse o alterarse. Ahora, quien solicite la medida otorgará previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen. En este sentido, previo a fijar el monto de la indicada garantía, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de ponderar a cuánto ascendería hipotéticamente la afectación estimable en dinero, para lo cual debe tomar en cuenta todos aquellos elementos que estén en el sumario, a efecto de que el monto correspondiente asegure, en lo posible, los daños y perjuicios que podría resentir la contraparte del solicitante, inclusive oír, cuando estime necesario, el parecer de un perito. Ahora bien, en caso de no contar con los citados elementos, podrá fijar su monto discrecionalmente, siempre cumpliendo con la obligación de fundar y motivar la decisión, en términos del primer párrafo del artículo 16 constitucional, esto es, mencionando los artículos correspondientes y explicando su proceder. Así, para establecer la garantía deben expresarse de manera razonada y no en forma arbitraria, los motivos que tenga en cuenta el tribunal para determinar el monto de los daños y perjuicios considerando la naturaleza de la acción, los datos que arrojen las constancias que integran el juicio, el tiempo probable de la duración del juicio, aun para calcularlos aproximadamente, ya que la facultad discrecional del órgano jurisdiccional para tal propósito, no es sinónimo de capricho o arbitrariedad, sino realización de una actividad razonable, de sentido común, prudencia y ponderación, no obstante que las circunstancias que rodean un asunto sean vagas, generales e imprecisas, pues subsiste la obligación del juzgador de motivar adecuada y suficientemente la cuantificación de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de la concesión de la medida cautelar. Finalmente, una vez determinado el monto probable al que ascenderían los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de la concesión de la medida cautelar, a efecto de fijar el monto de la garantía, debe considerarse la condición económica del solicitante, siempre cumpliendo con la obligación constitucional de fundar y motivar la decisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Amparo en revisión 1144/2022 (cuaderno auxiliar 179/2023) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Gustavo Salvador Morales Landín.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2009 y 2a./J. 74/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIX, marzo de 2009, páginas 449 y XXII, julio de 2005, página 450, con números de registro digital: 167688 y 178082, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027654
Clave: (X Región)3o.3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4730
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.41 A (11a.). RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (TFJA) EN EL INCIDENTE DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERSONALES Y MORALES, TRAMITADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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