Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si la presentación espontánea y extemporánea de la declaración de situación patrimonial y de intereses por parte de una persona servidora pública, da o no lugar a que la autoridad administrativa se abstenga de sancionar el incumplimiento del deber de presentarla en tiempo, conforme al artículo 101, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues mientras uno determinó que se satisfacían los requisitos previstos en el referido texto legal, el otro estimó que no era así.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la presentación extemporánea y espontánea de la declaración de situación patrimonial y de intereses por una persona servidora pública satisface los requisitos previstos en el artículo 101, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para que la autoridad se abstenga de sancionarla. Justificación: Del análisis histórico, sistemático y funcional de las normas en materia de responsabilidades y de su interpretación jurisprudencial, se sigue que la facultad reglada prevista en el artículo 101, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, conforme a la cual la autoridad administrativa se abstendrá de sancionar cuando el acto u omisión haya sido corregido o subsanado de manera espontánea y los efectos producidos hubiesen desaparecido, encuentra justificación en la necesidad de distinguir entre los errores administrativos de personas servidoras públicas que no afectan al Estado y los actos de corrupción real en relación con los cuales la autoridad debe orientar sus acciones de prevención y sanción. Así, cuando una persona servidora pública omite presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses dentro del plazo legalmente previsto, comete una falta no grave, que se subsana cuando la presenta de manera espontánea, proceder que hace cesar la afectación sufrida por el sistema de control porque la administración ya cuenta con la información requerida para su debida operación, lo que conduce a concluir que en este caso se actualiza el supuesto normativo para dejar de sancionarla.PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2027704
Clave: PR.A.CN. J/34 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4190
Contradicción de criterios 104/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de septiembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Álvarez Muñoz.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 605/2022, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 126/2021.Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 104/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.C.CS.1 K (11a.). INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONTENDIENTE OMITA INFORMAR SOBRE LA VIGENCIA DE SU CRITERIO PUEDE ACUDIRSE, COMO HECHO NOTORIO, A LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
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Art. PR.A.CN. J/55 A (11a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LA PERSONA TITULAR DEL ÁREA DE QUEJAS, DENUNCIAS E INVESTIGACIONES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN UNA ENTIDAD PARAESTATAL TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL (EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 3 DE MAYO DE 2023).
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