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Artículo I.20o.A.36 A (11a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA EN LOS ACTOS PRIVATIVOS NO SE SATISFACE CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA PERSONA AFECTADA PROMUEVA UN RECURSO ORDINARIO O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA EN LOS ACTOS PRIVATIVOS NO SE SATISFACE CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA PERSONA AFECTADA PROMUEVA UN RECURSO ORDINARIO O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Tesis

Registro digital: 2029061

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.20o.A.36 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 4237

Tipo: Aislada

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA EN LOS ACTOS PRIVATIVOS NO SE SATISFACE CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA PERSONA AFECTADA PROMUEVA UN RECURSO ORDINARIO O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


Hechos: La Secretaría de la Defensa Nacional impuso al fiscal general de la República una multa de 200 Unidades de Medida y Actualización, al estimar que no garantizó las medidas de seguridad y vigilancia necesarias para evitar el robo del arma de fuego a cargo de un agente ministerial adscrito a dicho organismo y le otorgó 15 días para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes, y transcurrido ese lapso se ratificaría o rectificaría la señalada resolución, cuya validez se confirmó en el juicio de nulidad.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la posibilidad de promover un medio de impugnación administrativo o jurisdiccional posteriormente al acto privativo (imposición de una sanción pecuniaria exigible) en el procedimiento administrativo sancionador, es insuficiente para garantizar a la persona afectada el derecho de audiencia previa.


Justificación: El derecho de audiencia previa otorga a las personas la oportunidad de defensa previamente a cualquier tipo de acto privativo de la vida, libertad, propiedad (patrimonio), posesiones o derechos. Conforme al derecho fundamental al debido proceso reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cualquier resolución que determine la responsabilidad de una persona, le asigne el carácter de infractor de una norma jurídica o le imponga una sanción, debe tener como presupuesto de validez su participación defensiva. A través de la audiencia previa se brinda participación a la persona a quien se le atribuye la comisión de una infracción para determinar, con base en las pruebas aportadas por la autoridad y las partes, si se le debe declarar responsable o no; mientras que en el "juicio o recurso posterior" aquélla llega vencida y tendría la carga de demostrar su inocencia y garantizar la sanción pecuniaria que fue impuesta para detener su ejecución, con lo cual se reconocería como válida una resolución administrativa sancionatoria dictada a sus espaldas. Por tanto, el recurso o el juicio de nulidad es ineficaz para garantizar el debido proceso del sujeto afectado, toda vez que se le solicitaría promover un medio de impugnación posterior para controvertir una situación que ya ha sido "enjuiciada" o resuelta por la autoridad sin su participación defensiva oportuna, no obstante que conforme a la presunción de inocencia, el derecho a la debida defensa frente a las medidas represivas de la administración debe generarse en la fase administrativa donde se impone la sanción, sin perjuicio de las ulteriores defensas procesales ordinariamente disponibles en todos los procesos contencioso-administrativos. No es obstáculo que se haya otorgado la posibilidad de presentar alegatos y pruebas (lo que se ha llegado a denominar garantía de audiencia posterior), porque los recursos administrativos no subsanan la presunción de inocencia y el derecho de defensa dentro del debido proceso en el derecho administrativo sancionador, pues lo contrario generaría que éstos carezcan de contenido, porque el particular sin ser escuchado en su defensa acude ante los tribunales administrativos o jurisdiccionales como sujeto infractor, y con una obligación de pago vigente.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 727/2023. Fiscal General de la República. 14 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2029061

Clave: I.20o.A.36 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4237

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.20o.A.36 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.20o.A.36 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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