Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en una demanda de garantías el quejoso autoriza a determinada persona en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo y el juez nada acuerda sobre lo solicitado, es indiscutible que esa omisión no puede llegar al extremo de desconocer las facultades que otorga este precepto para cumplir cualquier requerimiento que se haga al directamente agraviado, entre ellos los que establece el artículo 146 del ordenamiento aludido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800051
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 426
Amparo en revisión 931/87. María Eugenia Piccone de Hulsz. 3 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Gilberto León Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.7 K (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE JUZGADOS DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES DE DISTINTA JURISDICCIÓN CUANDO ACTÚAN COMO JUZGADORES DE COMPETENCIA ORDINARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TENGA JURISDICCIÓN RESPECTO DEL JUZGADO DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO.
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