Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Un Tribunal Colegiado se encuentra legalmente imposibilitado para analizar, de primera intención, al través del recurso de revisión, sobre la validez de una prueba documental respecto de la cual procede en impugnación un medio defensivo como el que en el caso prevé el artículo 153 de la Ley de Amparo que se refiere a la posibilidad de objetar un documento falso durante la celebración de la audiencia constitucional; sin que obste para ello la circunstancia de que la quejosa sea uno de los individuos a que se refiere el artículo 212 del invocado cuerpo de leyes, porque no puede entenderse que la suplencia de la queja a que se contrae la ley de la materia en sus distintos numerales lleve al extremo de exonerar, a quienes beneficia, de la obligación que tiene de intentar los medios defensivos previstos por la propia ley, es decir, que no se extiende hasta el grado de que el Juez Federal pueda examinar supuestos defectos de que pudieran adolecer los documentos exhibidos por la vía de prueba sin que previamente se hayan reclamado al través del medio idóneo de impugnación como lo es en la especie el que alude el numeral 153 de la precitada ley.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800608
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 570
Revisión principal 4/88. Graciela Zepeda Meza. 5 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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