Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El plazo de prescripción se inicia desde que la obligación debió cumplirse, o el crédito pudo legalmente ser exigido. Ahora bien, si se autorizó la internación de un vehículo por un lapso de noventa días, los cuales podían utilizarse en forma continua, o sumando los diversos períodos en que el automóvil permaneciera fuera de la zona fronteriza, pero, en todo caso, el objeto temporalmente importado debería retornar antes del término de un año, si el 27 de junio de 1972 salió el automóvil de la zona fronteriza hacia el resto de la República, y no existe prueba alguna (y ni siquiera afirmación) de que haya retornado antes de concluir los noventa días concedidos, es patente que, al consumarse este lapso, la importación se convirtió en definitiva, y que desde entonces se hizo exigible la fianza que al efecto se otorgó. Así pues, el término prescriptivo empezó a correr al día siguiente de aquel en que concluyó el plazo de noventa días ( y no desde que se cumplió un año a partir de la internación), y resulta obvio que el 18 de junio de 1975, en que se expidió el requerimiento de pago del importe de la póliza, ya se había consumado el plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800643
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 93
Amparo directo 138/76. Afianzadora Insurgentes, S.A. 22 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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