Jurisprudencia · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Resulta errónea la estimación de que las leyes orgánicas y las ordinarias necesitan, por lo general, para poder ser aplicadas, de una ley reglamentaria, y no es, por tanto verdad que el Congreso de la Unión debería aprobar una ley destinada a reglamentar los artículos 36 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y 4o. de la Ley que fija las Bases a que habrán de sujetarse el Tránsito y los Transportes en el Distrito Federal. Para precisar, desenvolver y pormenorizar las disposiciones legales, no es imprescindible expedir una ley, sino que basta la emisión, por el Ejecutivo, de un reglamento, ya que mediante este último ejercita el presidente de la República, de conformidad con el artículo 89, fracción I, de nuestro Código Político, la facultad de proveer, en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. Y aunque en las normas legales que se mencionan parecería indicarse que el Departamento del Distrito Federal está facultado para expedir reglamentos relativos al tránsito (siendo que la facultad correspondiente es personal del presidente de la República, e indelegable), dichas normas deben entenderse en el sentido de que el citado departamento, sujetándose siempre, estrictamente, a lo que previenen las leyes del Congreso Federal y los reglamentos que expida el Ejecutivo de la Unión, y para llevar a la práctica tanto aquéllas como éstos, puede emitir acuerdos encaminados a hacer que el tránsito de vehículos sea más cómodo y expedito, y que se desenvuelvan con mayores garantías para las personas y propiedades.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 800662
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 378
Séptima Epoca, Sexta Parte:Volúmenes 97-102, página 271. Amparo en revisión 750/76. Juan Chavarría Bermejo. 20 de enero de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volúmenes 97-102, página 271. Amparo en revisión 25/77. Miguel Blanco Martínez. 28 de enero de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volúmenes 97-102, página 271. Amparo en revisión 80/77. Antonio Pérez Espinosa. 28 de enero de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volúmenes 97-102, página 271. Amparo en revisión 108/77. Genaro Torres Leyte. 28 de enero de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volúmenes 97-102, página 271. Amparo en revisión 748/76. Benito Suárez Medina. 28 de enero de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "LEYES, PARA LA APLICACION DE LAS, NO SE REQUIERE LA EXPEDICION DE UNA LEY, SINO QUE BASTA EMITIR UN REGLAMENTO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800661. DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. COMPUTO DEL TERMINO.
Siguiente
Art. IUS 800664. DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA OPORTUNAMENTE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO RESULTA EXTEMPORANEA SI POSTERIORMENTE SE DECLARA INCOMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo