Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prueba de inspección judicial no constituye un medio idóneo por sí solo para acreditar la posesión, particularmente cuando se trata de bienes inmuebles, ya que aun cuando dicha posesión implica una situación de hecho, la misma no puede ser apreciada por una inspección transitoria o momentánea, en la que se requiere una observación de carácter permanente, que no puede realizarse en una diligencia de limitada duración como es la que se practica en la inspección judicial; situación que no acontece tratándose de la prueba testimonial, en la que al través de los testimonios rendidos por las personas a cargo de quienes se desahoga, se puede llegar al conocimiento de la conducta constante y permanente, que implica la indicada posesión.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800777
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 156
Amparo en revisión 86/78. Sucesión de Carlos Cuevas Lascuráin. 10 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Atzimba Martínez Nolasco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.T.5 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 120 Y 146 DE LA LEY DE LA MATERIA ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN.
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