Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
La expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar insubsistentes como consecuencia de una ejecutoria de amparo, que debe limitarse a amparar y proteger a los particulares en el caso especial sobre el que verse la queja; pero como dichos actos se traducen en la vigencia de una ley, y ésta, a su vez, en su aplicación a casos concretos, tales efectos son imputables no sólo a las autoridades que intervienen en la aplicación misma, sino también a aquellos de quienes emana la ley o que han participado en los actos necesarios para su vigencia, y que son susceptibles de reparación en cada caso concreto. Por tanto, los vicios de inconstitucionalidad de una ley son reclamables, no sólo contra el Poder Legislativo que la expidió, sino también contra el Ejecutivo que la promulgó y mandó publicar y contra la secretaría de Estado que refrendó el acuerdo promulgatorio y realizó la publicación. En estos casos no tiene aplicación la causa de improcedencia establecida por el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 801296
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCIII, Primera Parte; Pág. 11
Amparo en revisión 2916/52. Octavio Valencia Noris. 2 de marzo de 1965. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo en revisión 2351/52. Ana María Ramírez Padilla y coagraviados. 2 de marzo de 1965. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen LV, página 81. Amparo en revisión 675/53. Esteban Herrera de Anda. 30 de enero de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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