Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El requerimiento fiscal de pago no debe estimarse como acto derivado de otros que hayan de considerarse consentidos. Existe una relativa independencia entre el procedimiento administrativo para el cobro de la fianza y el procedimiento penal. En virtud de esa independencia, sea que se haya consentido o que se haya impugnado el auto que ordenó la presentación del reo, el Tribunal Fiscal debe examinar, en sí mismo, el requerimiento de pago, para declarar su validez o su nulidad, según que se hayan acatado o infringido las normas que establecen los requisitos necesarios para la legalidad propia del acto.
---
Registro digital (IUS): 801627
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Tercera Parte; Pág. 46
Revisión fiscal 337/59. Afianzadora Mexicana, S. A. 2 de diciembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.1o.A.12 A (10a.). AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO. SU APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER, EN SU REPRESENTACIÓN, EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.
Siguiente
Art. XXI.2o.P.A. J/2 (10a.). CARTA INVITACIÓN. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo