Jurisprudencia · Sexta Época · Segunda Sala
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional, la garantía individual que consigna, consistente en la libertad que tiene una persona a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, únicamente puede ser vedada en su ejercicio cuando se ataquen derechos de tercero, caso en que la restricción de la garantía individual corresponde a la autoridad judicial, y cuando se ofendan los derechos de la sociedad, hipótesis en que la restricción del ejercicio de la garantía individual, corresponde a una resolución gubernativa, "dictada en los términos que marque la ley". Lo anterior significa que si se está en presencia de una resolución que niega al quejoso la licencia que solicita con fundamento en que el establecimiento que se pretende abrir no satisface el requisito de distancia que señala un reglamento, tal resolución debe estimarse ilegal, porque se basa en una disposición inconstitucional, puesto que la misma se funda en un reglamento y no en una ley, como lo exige el precepto constitucional, según se entiende de su texto literal, el que se corrobora si se tiene en cuenta que ni siquiera la ley puede obrar arbitraria ni aun discrecionalmente al imponer taxativas al ejercicio de la garantía individual de que se trata, sino que debe hacerlo "cuando se ofendan los derechos de la sociedad". Apreciación tan delicada y trascendental, de cuándo se ofenden los derechos de la sociedad, para el efecto de tasar el ejercicio de una garantía individual que la Constitución otorga, no quiso confiarla a la Ley Suprema, sino a la ley emanada como tal del órgano legislativo.
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Registro digital (IUS): 801733
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CII, Tercera Parte; Pág. 58
Volumen XCVI, página 54. Amparo en revisión 7230/64. Antonio García García. 17 de junio de 1965. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Relator: Pedro Guerrero MartínezVolumen XCVI, página 54. Amparo en revisión 59/65. Arnulfo Aguilar Martínez. 23 de junio de 1965. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Relator: Pedro Guerrero MartínezVolumen XCVI, página 54. Amparo en revisión 9490/64. Teresa Ramos García. 30 de junio de 1965. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Relator: Pedro Guerrero MartínezVolumen XCVI, página 54. Amparo en revisión 823/65. Modesta Peregrina Linares. 30 de junio de 1965. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Relator: Pedro Guerrero MartínezVolumen XCIX, página 32. Amparo en revisión 3536/65. Froilán Hernández Mújica. 30 de septiembre de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Nota: En el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, esta tesis aparece bajo el rubro "DISTANCIA, REQUISITO DE. ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE LIBERTAD DE TRABAJO, CUANDO LO FIJA UN REGLAMENTO Y NO UNA LEY EMITIDA POR EL ORGANO LEGISLATIVO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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