Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La Comisión Federal de Electricidad no está colocada en la situación que la ley considera generadora del crédito fiscal, porque le es inaplicable el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre el Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz, que declara que son causantes del impuesto los concesionarios, confirmatarios, titulares de permisos de construcción y usuarios sin derechos reconocidos, ya que ninguna de esas calidades jurídicas puede imputarse a la mencionada comisión en relación con el aprovechamiento de aguas. El decreto de 11 de enero de 1949, que establece las bases para el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, la define, en su artículo 1o., como un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene, entre otros objetos, los de ejecutar obras relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y adquirir instalaciones así como valores y acciones relativas a la industria eléctrica; en los términos del artículo 6o. del propio decreto, su patrimonio se integra, entre otros bienes, con los derechos al uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional que el Gobierno Federal le asigne y las reservas nacionales de energía eléctrica. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran a la concesión como un acto mixto o complejo que reúne caracteres de acto reglamentario, de acto condición y de contrato; en cuanto comparte aspectos de contrato, la situación jurídica del concesionario y algunos de los derechos y obligaciones que adquiere, derivan de un concurso de voluntades entre el Estado y el propio concesionario; y la Comisión Federal de Electricidad no se encuentra en tales condiciones, pues ha sido creada por acto unilateral del Estado y no ha solicitado ni obtenido concesión alguna y las aguas que en el caso aprovecha constituyen las reservas nacionales de energía hidráulica, es decir, cabalmente las aguas de propiedad nacional sustraidas legalmente al régimen de concesión.
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Registro digital (IUS): 801745
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Tercera Parte; Pág. 18
Revisión fiscal 178/55. Comisión Federal de Electricidad. 24 de julio de 1957. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.A.11 A (10a.). INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA. EL EXCEDENTE DE LA SUMA DE LAS CANTIDADES DE TODOS LOS DOCUMENTOS O EFECTIVO QUE FORMEN PARTE DEL ENVÍO EN QUE SE DIO LA OMISIÓN QUE LA ACTUALIZÓ, ES EL QUE DEBE CONSIDERARSE PARA CALCULAR EL PORCENTAJE A FIN DE DETERMINAR LA MULTA CORRESPONDIENTE Y NO EL DE CADA UNO.
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Art. 2a./J. 166/2012 (10a.). INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DONDE FIGURE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUNQUE HUBIERE EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
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