Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1961, establece; "El impuesto sobre despepite de algodón se causará con la tasa de 18% al millar sobre el precio del algodón ya despepitado. Para efectos fiscales no se admitirá que el rendimiento sea menor al 34% del peso total del algodón materia del despepite". Del texto del precepto transcrito se infiere que, para efectos fiscales, debe estimarse que el rendimiento de las plantas de despepite de algodón en rama no puede ser menor del 34% del peso total del algodón materia del despepite, independientemente que dicho rendimiento corresponda o no a la realidad, lo que significa que si en una determinada planta, por un ejercicio, se obtiene un rendimiento menor al fijado por la ley, para efectos fiscales resulta intrascendente, ya que debe estimarse tal rendimiento sobre la base del mismo del 34%. Ahora bien, si una despepitadora tuvo un rendimiento de 34% o de menos, no puede hacer la deducción del peso del empaque, pues con ello se infringiría la invocada disposición legal, que terminantemente establece que "para efectos fiscales no se admitirá que el rendimiento sea menor al 34% del peso total del algodón materia del despepite". En este mismo orden de ideas, cabe decir que en los casos en que el rendimiento sea mayor del 34%, incluyendo el empaque, sí procede hacer la deducción del mismo hasta el mínimo citado.
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Registro digital (IUS): 801763
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CI, Tercera Parte; Pág. 14
Amparo en revisión 8120/64. Algodonera Popular, S. A. 17 de noviembre de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIII.1o.(IX Región) 7 A (10a.. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA FUERA DEL PLAZO CORRESPONDIENTE, POR REGLA GENERAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, AUN CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO EL DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA PROMOVER EN LA VÍA ORDINARIA, EN VIRTUD DE QUE AQUÉLLA NO ES OPTATIVA.
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