Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Debe confirmarse el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito en el amparo promovido contra el embargo, remate y adjudicación de una finca por adeudos fiscales provenientes del impuesto predial, porque resulta infundado lo alegado por la parte quejosa en la revisión, en el sentido de que en el caso no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues que no debió de agotarse el recurso previsto por el artículo 160 del Código Fiscal, en vista de que no fue oído y vencido en juicio, porque dicho artículo 160, en su fracción V, inciso 4o., establece la procedencia del juicio de nulidad en los casos en que se alegue que el procedimiento coactivo no se ajusta a la ley, y si la propia parte quejosa ha sostenido que no fue notificada en los términos legales, es claro que debió ocurrir ante el Tribunal Fiscal de la Federación demandando la nulidad del procedimiento económico-coactivo, ya que precisamente el procedimiento establecido en el Código Fiscal, es para que los interesados en esta clase de asuntos puedan ser oídos en defensa.
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Registro digital (IUS): 801915
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Tercera Parte; Pág. 23
Amparo en revisión 1443/57. Manuel Reyes Aguilar, sucesión de. 1 de julio de 1957. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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