Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El último párrafo de la fracción I del artículo 1o. del decreto de 17 de noviembre de 1956, que establece que la aplicación de los nuevos precios para el azúcar quedará condicionada a la aceptación y al cumplimiento de todas las prevenciones contenidas en el propio decreto, es inconstitucional, ya que entre las disposiciones que fija en su artículo 4o., fracciones I y II, está la de otorgar subsidios a favor de ingenios cuya producción no sea mayor de 15,000 toneladas en cada zafra, con cargo a ingenios de mayor producción. El artículo 4o. del decreto es violatorio de los artículos 4o., 14 y 16 de la Constitución Federal, porque los subsidios deben otorgarse con cargo a ingresos del erario federal y no con cargo al patrimonio de particulares. Por otra parte, el presidente de la República no tiene facultades para establecer dichos subsidios que constituyen una carga que recae sobre el precio del azúcar, pues los artículos 7o. y 8o. de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional, en que se funda la expedición del citado decreto, sólo facultan al Ejecutivo para fijar los precios de los artículos de primera necesidad, entre los que se encuentra el azúcar; pero no lo facultan para establecer cargas sobre los precios en que se vendan esos artículos, que de pleno derecho forman parte del patrimonio del vendedor. Esto es, ingresado al patrimonio de un ingenio el precio a que se vende el azúcar, no puede, sin justificación legal, privársele de él, aunque sea en parte.
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Registro digital (IUS): 801926
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen II, Tercera Parte; Pág. 36
Amparo en revisión 1758/57. Ingenio de San Cristóbal y Anexas, S. A. 9 de agosto de 1957. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera, Pérez Campos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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