Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Como se advierte de la lectura de los artículos 240 y 241 del Código Fiscal de la Federación, el recurso que en ellos se instituye ante el Tribunal Fiscal en Pleno, contra las resoluciones de las Salas del propio tribunal que pongan fin al juicio, es procedente "cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la secretaría o del departamento de Estado a que el asunto corresponde, o de los directores o jefes de los organismos descentralizados, en su caso". Pero nótese que las características de importancia y trascendencia del asunto quedan exclusivamente al criterio de la autoridad que hace valer el recurso, sin que para calificar la existencia de tales características goce de competencia el tribunal en Pleno, al cual sólo corresponde, por lo tanto, tramitar y resolver el recurso. Una vez resuelto dicho recurso, y ello en forma adversa a la autoridad que lo hizo valer, se abre la posibilidad, en principio, de que la resolución pronunciada sea objeto, a su vez, del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que consignan los artículos 242, 243 y 244 del código que se viene mencionando. Debe señalarse, ante todo, que, a diferencia del Tribunal Fiscal en Pleno, la Suprema Corte de Justicia sí tiene competencia para examinar si se satisfacen, en cada caso, los requisitos de importancia y trascendencia del asunto que aduzca la autoridad recurrente para fundar la procedencia del recurso, con la consecuencia de desechar el recurso si su criterio se aparta en este punto del de la recurrente. Ahora bien, puesto que, sin duda alguna, al presidente de este Alto Tribunal no le incumbe estudiar el fondo del negocio en las revisiones fiscales, debe entenderse que cuando el artículo 244 del Código Fiscal de la Federación dice que la Suprema Corte, antes de examinar el fondo del asunto, resolverá si se ha justificado o no el requisito de la importancia y la trascendencia, la expresión "Suprema Corte de Justicia" obviamente no designa, en este caso, a la presidencia de este alto cuerpo, pues el precepto significa que es el órgano encargado de conocer del fondo del litigio aquel a quien corresponde de modo exclusivo resolver el punto de la admisibilidad del recurso, en relación con el mencionado requisito. Con arreglo a las anteriores ideas, como la "importancia y trascendencia del asunto" a que se refiere el artículo 242 del Código Fiscal, es condición indispensable para la admisibilidad de la revisión, y la propia admisibilidad en el aspecto en que depende de la importancia y trascendencia del negocio, entraña una cuestión que no compete al presidente de la Suprema Corte, al mencionado alto funcionario no le corresponde decidir el tema, en tanto que sí tiene competencia para calificar (aunque de manera provisional, y con la eventualidad de que contra el acuerdo relativo se interponga el recurso de reclamación), la admisibilidad de la revisión fiscal en todos los demás aspectos, ajenos al requisito de la importancia y trascendencia del asunto, pues, de aceptar que el auto de trámite del presidente decida acerca de ese requisito, podría darse el caso de que no fuera recurrido el acuerdo que desechara una revisión fiscal invocando, como único motivo, la consideración de que el negocio carece de importancia y trascendencia y, en tal supuesto, la falta de reclamación impediría que el asunto llegara al conocimiento de la Sala, imposibilitando así el ejercicio de la facultad de decir acerca de la importancia y trascendencia del negocio.
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Registro digital (IUS): 802026
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIV, Tercera Parte; Pág. 74
Reclamación en la revisión fiscal 217/67. Beatríz Fernández viuda de Bello. 16 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen CXXXIV, página 64, tesis de rubro "REVISION FISCAL, IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. CORRESPONDE A LA SEGUNDA SALA DETERMINARLA Y NO A LA PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.".Volumen CXXXV, página 187, tesis de rubro "REVISION FISCAL, IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA, CUAL ES EL ORGANO COMPETENTE PARA DEFINIRLAS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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