Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Cuando de autos aparece que el agraviado ocurrió ante el Juez de Distrito en vía de queja por defecto de ejecución, pero reclamando el incumplimiento total de la sentencia que le otorgó la protección federal, es evidente que la queja es improcedente, por no estar el caso previsto dentro de lo dispuesto por el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que debió iniciarse el incidente de inejecución correspondiente, por lo que si el Juez del conocimiento tramitó la queja y la resolvió en cuanto al fondo, debe revocarse dicha resolución, dejándose a salvo los derechos que pueda tener la parte recurrente, para el efecto de que, si así le conviniere, los pueda ejercitar y promueva lo que a su juicio corresponda.
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Registro digital (IUS): 802097
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Tercera Parte; Pág. 84
Queja 23/56. Secretario de Agricultura y Ganadería. 13 de abril de 1961. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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