Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si bien en una resolución las responsables indicaron al quejoso que disponía de quince días naturales "para inconformarse de dicha resolución ante ellas", debe estimarse que subsiste la consideración, de que la sola mención de una inconformidad señalada en la resolución, no satisface los extremos exigidos por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y, particularmente, porque no se cita o señala el precepto que establece el recurso o medio de defensa ordinario de acuerdo con la ley que rige el acto reclamado. Es verdad que, por imperativo constitucional, en todo debido proceso legal las autoridades deben respetar la garantía de audiencia de los interesados; pero ella es esencialmente previa a la resolución definitiva de que se trate, con la oportunidad de contestar la acción o facultad ejercitada, de ofrecer pruebas y formular alegatos, pues una vez dictada aquella, sólo queda agotar el recurso o medio ordinario de defensa, en los términos que la ley respectiva establezca y por virtud del cual el acto pueda ser modificado, revocado o nulificado. De manera, que tal recurso debe estar legalmente preestablecido, para que sea exigible agotarlo como condición de procedibilidad de la acción constitucional.
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Registro digital (IUS): 802196
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Tercera Parte; Pág. 64
Amparo en revisión 6840/61. Francisco Osorio Carrillo. 20 de julio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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