Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El término prescriptorio de las fianzas penales, con arreglo a los artículos 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas y 1040 del Código de Comercio, no empieza a correr cuando el reo se sustrae a la acción de la justicia, sino cuando la autoridad hacendaria, por tener en sus manos los documentos que le envió el Juez de la causa, está legalmente en posibilidad de emitir el requerimiento respectivo. Debe, por tanto, hacerse esta distinción: transcurridos dos años desde que la autoridad fiscal estuvo legalmente capacitada para expedir el requerimiento, sin haberlo formulado, opera la prescripción; por el contrario, cuando antes de concluir ese plazo de dos años, se emite y notifica el requerimiento, este acto interrumpe la prescripción, y el nuevo plazo no se inicia sino después de transcurridos los 60 días hábiles que el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Fianzas concede a las empresas afianzadoras para el pago. Tal conclusión se infiere de los artículos 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas, 1040 del Código de Comercio y 2190 del Código Civil.
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Registro digital (IUS): 802373
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen X, Tercera Parte; Pág. 18
Amparo en revisión 2402/57. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 23 de abril de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 802376. FIANZAS PENALES, REQUERIMIENTO PARA EL PAGO DE (COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL).
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