Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
De acuerdo con el artículo 330, fracción II, del Código Aduanero, las operaciones temporales de importación asumen el carácter de definitivas, cuando vencido el plazo o la prórroga concedida, no se hubiere llevado a cabo el retorno de los efectos importados, lo que quiere decir que basta con el solo transcurso del plazo concedido para que, si no se demuestra que el objeto importado volvió al país de origen, se tenga por realizada la importación definitiva del mismo, por lo que toca al causante probar el retorno del vehículo en cuestión, en los términos en que lo establece el artículo 335 del Código Aduanero, porque de otra manera tiene que presumirse que el coche no regresó a su país de origen.
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Registro digital (IUS): 802392
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen IX, Tercera Parte; Pág. 48
Amparo en revisión 5868/57. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 10 de marzo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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