Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
No se cumple con la garantía que consagra el artículo 8o. constitucional, dictando el acuerdo correspondiente a la petición, sino que es necesario hacérselo saber en breve término al peticionario, y el argumento en el sentido de que no está obligada la autoridad responsable a justificar que ha hecho saber en breve término al peticionario el acuerdo recaído a su solicitud, ya que la autoridad es digna de crédito por la potestad federal, en su calidad de órgano del poder público que se presume que obra de buena fe, carece de sustentación legal, porque no dice que disposición legal concede fe plena a las simples aseveraciones de las autoridades.
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Registro digital (IUS): 802407
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Tercera Parte; Pág. 65
Amparo en revisión 396/58. Antonio Langle Martínez. 31 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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