Jurisprudencia · Sexta Época · Segunda Sala
El Tribunal Fiscal carece de competencia para juzgar sobre la validez del acuerdo de un Juez Penal que manda hacer efectiva una fianza. De conformidad con el artículo 101 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, las compañías afianzadoras son parte en los procedimientos judiciales en que intervengan como fiadoras, por lo que dichas instituciones están en aptitud de recurrir el expresado acuerdo si lo estiman contrario a sus derechos, y si no lo hacen, el mismo debe tenerse como consentido. En tales condiciones, cuando se hace valer la prescripción extintiva ante el mencionado Tribunal Fiscal, el término relativo debe computarse a partir de la fecha del citado acuerdo.
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Registro digital (IUS): 802481
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Tercera Parte; Pág. 129
Volumen V, página 136. Amparo en revisión 3376/57. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 21 de noviembre de 1957. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Volumen VIII, página 46. Amparo en revisión 3548/57. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 3 de febrero de 1958. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.Volumen VIII, página 46. Amparo en revisión 6424/57. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 3 de febrero de 1958. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen VIII, página 46. Amparo en revisión 4083/57. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 24 de febrero de 1958. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen VIII, página 46. Amparo en revisión 2928/57. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 29 de febrero de 1958. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 29/2013 (10a.). INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA.
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Art. XVII.1o.C.T.14 K (10a.). INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.
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