Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si bien es cierto que quien tiene la representación legal, y sólo ésta, no puede delegar su representación para actos propios de su encargo, pero que, en defensa de éste, puede ocurrir a juicio por sí o por medio de apoderado (como sucede, por ejemplo, en quienes ejercen la patria potestad o la tutela por mandato de la ley, que no pueden delegar el ejercicio de la patria potestad o la tutela en otras personas, aunque bien pueden comparecer en juicio, en defensa de los intereses del menor o del incapacitado, por si o por medio de apoderado), también lo es que, cuando para este último existe prohibición expresa en la ley del acto, la representación en juicio no es permitida. Tal es el mandato que consigna el artículo 702 del Código Aduanero. Ciertamente, esta disposición legal, al otorgar a los agentes aduanales el carácter de mandatarios o consignatarios cuando realizan los actos propios de su mandato o encargo, también prohibe que estos puedan ser sustituidos en otra persona, a menos que medie autorización expresa y por escrito del comitente; lo cual quiere decir que, si es en lo absoluto intransferible (salvo en la excepción apuntada, que no es del caso considerar), tal mandato o encargo, éste o aquél tampoco pueden sustituirse ni siquiera para que el agente aduanal pueda ocurrir a juicio por medio de apoderado, ya que la ley ha querido proteger de manera absoluta la confianza que el comitente ha depositado en la persona de su agente, y no en otra; de igual manera que la ley civil (artículo 2574 del Código de la materia para el Distrito y Territorios Federales), ha protegido en la representación convencional esa misma confianza, al no permitir su sustitución si no es con la autorización expresa del poderdante. No tiene, por lo demás, relevancia alguna que los agentes aduanales sean o no solidariamente responsables para con sus comitentes, o que el ejercicio de su acción ante los tribunales pueda o no ser considerado como el de un gestor, ya que, sea lo uno o lo otro, ello está condicionado al carácter de mandatario o de consignatario que la propia ley otorga a los referidos agentes, quienes, como se ha dicho, no pueden sustituir su mandato o encargo, ni siquiera para actos de representación en juicio, si no es con autorización expresa de sus comitentes.
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Registro digital (IUS): 803022
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVII, Tercera Parte; Pág. 10
Amparo en revisión 8379/62. Rosendo Caballero. 21 de noviembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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