Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Es inexacto que el artículo 420 del Código Administrativo para el Estado de Chihuahua establezca de manera terminante e imperativa que sólo en el término de treinta días, contados a partir del otorgamiento de la escritura, pueda el notario autorizar la misma. En efecto el citado numeral literalmente, establece: "Artículo 420. El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento, siempre y cuando se le justifique que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para llevarla a cabo. La autorización definitiva tendrá la fecha, la firma y sello del notario así como las demás menciones que otras leyes prescriben". Como puede verse, este precepto contiene un deber del notario (deberá autorizar...), pero de manera alguna puede considerarse como una norma prohibitiva que impida al notario extender esa autorización, después de concluido el plazo de treinta días (...no podrá autorizar...). Por otra parte el artículo 441, fracción II, previene: "Artículo 441. La escritura o el acta será nula: "...II. Si no se le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura del acta". Ahora bien, a efecto de esclarecer esta cuestión, precisa destacar que si bien es cierto que ambos preceptos emplean el término "autorizar", también lo es que se refieren a cosas distintas. En efecto, en el artículo 420 se habla de "autorizar definitivamente la escritura" en tanto que en el 441, fracción II, se habla de "autorizar el acto o hecho materia de la escritura". En estos términos, cabría hacer la diferencia, por cierto sutil, de que habla Carral y de Teresa en su obra Derecho Notarial y Registral, Segunda Edición (páginas 155 y siguientes), entre contenido sustantivo y contenido adjetivo de la escritura pública. El contenido adjetivo, sostiene, se refiere a los requisitos formales que deben reunirse para que el notario pueda sancionar (autorizar) la escritura. En cambio, el contenido sustantivo se refiere a los pactos que intrínsecamente forman el negocio jurídico; es ésta la parte esencial de la escritura, puesto que es la que constituye la expresión de voluntad que crea derechos y obligaciones recíprocos. Explicado lo anterior, debe afirmarse que en tanto el artículo 420 se refiere a la autorización adjetiva (de la escritura), el artículo 441, fracción II, se refiere a la autorización sustantiva (del acto materia de la escritura). En consecuencia, la sanción de nulidad que previene este último precepto, se da para los casos en que el notario está legalmente impedido para autorizar determinados actos o hechos sustantivos, en razón de que la ley expresamente se lo prohibe, como lo sería el caso de aquellos actos cuya autorización está reservada para otros funcionarios o aquellos actos en que intervienen sus parientes consanguíneos, etcétera, pero, definitivamente, el artículo 441, fracción II, no establece la nulidad de las escrituras públicas como sanción por defectos adjetivos de forma, como lo es el haberse autorizado o sancionado la escritura después del término que la misma ley señala para el efecto.
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Registro digital (IUS): 803243
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Cuarta Parte; Pág. 51
Amparo directo 7863/79. Elsa Kong Licón. 18 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Pablo Ibarra Fernández.Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD. ESCRITURAS AUTORIZADAS POR EL NOTARIO DESPUES DEL TERMINO QUE SEÑALA EL ARTICULO 420 DEL CODIGO ADMINISTRATIVO DE CHIHUAHUA, NO ESTAN AFECTADAS DE.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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