Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La prescripción del derecho al reintegro de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente se inicia, de acuerdo con el artículo 61 del Código Fiscal, al día siguiente del pago efectuado; de lo que resulta que no es indispensable que se determine por liquidación el estado del adeudo o crédito respectivo, para que se inicie la prescripción. Por otra parte, la solicitud del interesado para que se le informe acerca del adeudo de su responsabilidad, no puede ser considerada como una gestión de cobro que interrumpa la prescripción en favor del fisco federal, en términos del artículo 64 del citado Código Fiscal, porque no constituye ninguno de los actos que pueden interrumpirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del mismo ordenamiento.
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Registro digital (IUS): 803899
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1722
Amparo administrativo en revisión 4994/53. Alvarez y Alvarez de la Cadena José. 26 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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