Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
El artículo 200, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, declara que "se apreciará la resolución impugnada, de lo que aparezca probado ante la autoridad fiscal a menos que ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron, o que en la fase oficiosa del procedimiento tributario no haya tenido el actor oportunidad de ofrecerlas". El principio que se adopta en el precepto legal mencionado, debe interpretarse, además, en el sentido de que el juzgador, al calificar la legalidad de la resolución impugnada, debe examinar únicamente las razones jurídicas en que se sustenta dicha resolución en relación con los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contra y los expresados por la autoridad administrativa para sostener su validez, puesto que si funda su sentencia en consideraciones diversas para reconocer la legalidad de la resolución, priva al particular de la oportunidad de defenderse en forma adecuada.
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Registro digital (IUS): 804022
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 704
Revisión fiscal 232/54. Compañía Industrial de Atenquique, S. A. 2 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Angel González de la Vega se excusó en este asunto. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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