Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
La Ley de Imprenta de 9 de abril de 1917, establece en su artículo 36, que será obligatoria en el Distrito y Territorios Federales, en lo que concierne a los delitos del orden común previstos en la propia ley, y en toda la República, por lo que toca a los delitos de la competencia de los tribunales federales. Ahora bien, cuando una persona con el carácter de particular presente querella por delitos ejecutados por medio de la prensa, los cuales le causan perjuicios en su honra y en el ejercicio de su profesión, se tratará de delitos no cometidos contra ninguna autoridad federal, sino contra un particular, conforme al citado precepto de la Ley de Imprenta, y por no encontrarse el caso en ninguno de los incisos de la fracción I, del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre los que se encuentran enumerados, de manera limitativa los delitos de carácter federal, correspondiendo por lo tanto conocer del proceso a las autoridades del fuero común.
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Registro digital (IUS): 804060
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLII, Primera Parte; Pág. 63
Competencia 46/59. Suscitada entre el Juez Primero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, con residencia en Ciudad Obregón, Estado de Sonora y el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora. 6 de diciembre de 1960. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen XV, página 144. Competencia 70/57. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de La Paz, Baja California y el Juez de Distrito en el mismo territorio. 9 de septiembre de 1958. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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