FISCALES

Artículo IUS 804237. VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

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Texto Legal

VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.

El impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo, sí está destinado a un gasto público ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del mismo ordenamiento se establece que: "Con el producto de este impuesto, se formará el fondo destinado a la conservación, construcción y mejoramiento de caminos vecinales, fondo que será entregado al Comité Nacional de Caminos Vecinales, que lo administrará, según lo establece el decreto que lo creó". De manera que el producto de la recaudación, está destinado a cubrir un gasto público, como lo requiere la Constitución en su artículo 31, fracción IV, ya que es indudable que tiene este carácter el desarrollo de las comunicaciones vecinales, en todo el territorio nacional. También es cierto, que el producto del impuesto es administrado por un organismo descentralizado, como lo era el Comité Nacional de Caminos Vecinales a que se refiere el ordenamiento citado en el precepto transcrito, y lo es actualmente, la Comisión Nacional de Caminos Vecinales, pero esta circunstancia no implica que el gravamen esté destinado a satisfacer un fin particular, pues de conformidad con la ley que creó el citado comité, de 12 de octubre de 1949, artículo XI, éste tenía por objeto, el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos vecinales del país, siguiendo la planeación general, que al efecto formulara la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y estaba integrado (artículo V) por seis miembros que eran nombrados, uno por la Secretaría de Comunicaciones, uno por la Secretaría de Bienes Nacionales, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por la Asociación Mexicana de Caminos y uno más, cuya designación se hacía por mayoría de votos de los cinco miembros mencionados. Esta situación de participación y dirección oficiales se hizo más evidente en los sucesivos organismos que sustituyeron el citado comité, o sea el Comité Nacional de Comunicaciones Vecinales, según decreto de 4 de abril de 1956, y actualmente, la referida Comisión Nacional de Caminos Vecinales, reglamentada por decreto de 1o. de junio de 1960. El último de los organismos mencionados está encomendado a la Secretaría de Obras Públicas y tiene por objeto el fomento de la construcción y conservación de caminos, puentes y aeropistas vecinales en el país, y su autoridad suprema reside en su consejo de administración que está formado por seis miembros: uno por la citada Secretaría de Obras Públicas, que deberá ser el secretario del ramo; otro por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; otro por la Secretaría del Patrimonio Nacional; dos por la Asociación Mexicana de Caminos, y uno designado por la votación de los anteriores (artículos 1o. y 3o. del decreto de 1o. de julio de 1960). Por tanto, debe concluirse que la entidad administradora del impuesto en manera alguna puede ser considerada como una empresa particular, sino por el contrario, como un organismos descentralizado de participación estatal, que tiene encomendada la realización de un servicio público. No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que el organismo, anterior al actual, podía, y el de referencia puede, administrar libremente su patrimonio (artículo IV y IX de los decretos de 12 de octubre de 1949, 7o. del de 4 de abril de 1956 y 2o. del de 1o, de julio de 1960), supuesto que ese patrimonio tiene un fin de gasto público y está integrado en su mayor parte, por subsidios oficiales (entre los cuales se encuentra el producto del impuesto impugnado y un porcentaje del gravamen sobre la venta de los vehículos ensamblados en el país, de acuerdo con los artículos VII, 5o. y 9o., respectivamente, de los decretos mencionados), y está sujeto al control y vigilancia de la Secretaría de Hacienda (artículos XVIII y 19 de los decretos de 1949 y 1956), determinándose expresamente en el artículo 17 del decreto de 1o. de julio de 1960, que: "El Gobierno Federal verificará cuando lo juzgue oportuno, mediante los órganos de ley, el destino de los fondos que haya aportado la comisión". En las condiciones precisadas, resulta que el gravamen está destinado a un gasto público especial, lo que es distinto a que se aplique a un fin particular, y esta clase de afectación especial, que no contradice los principios que en materia impositiva contiene nuestra Ley Suprema, esta expresamente autorizada por el artículo 6o., fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que dispone en lo conducente: "Solo podrá afectarse un ingreso federal a un fin especial, en los casos siguientes: III. Cuando la afectación tenga por objeto la constitución del patrimonio propio de organismos públicos, o corresponda a subsidios que se otorguen a empresas privadas, con directa intervención oficial, que se organicen de acuerdo con el Ejecutivo Federal, para regular o desarrollar actividades comerciales, industriales o agrícolas que a juicio del Ejecutivo afecten la economía del país ... .".

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Registro digital (IUS): 804237

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIX, Primera Parte; Pág. 21

Precedentes

Amparo en revisión 6018/58. Crescencio Campos R. y coagraviados. 26 de marzo de 1963. Mayoría de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 5899/57. Transportes Tresguerras, S.C.L. 26 de marzo de 1963. Mayoría de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 5533/58. Homero Vargas Alcalá. 26 de marzo de 1963. Mayoría de quince votos. Ponente: Franco Carreño.Amparo en revisión 5410/58. Eduardo Barave G. 26 de marzo de 1963. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 4120/58. Manuel González Galicia. 26 de marzo de 1963. Mayoría de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen LXIV, página 38. Amparo en revisión 3887/61. María del Carmen Lucía Isabel Santamaría y Ontavilla. 17 de octubre de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José Castro Estrada.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Tercera Parte, tesis 405, página 376.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 804237 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 804237 de la J. Fiscales SCJN?

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