FISCALES

Artículo IUS 804238. VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

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Texto Legal

VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.

El tributo establecido por la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para Uso de Gas Licuado de Petróleo, cumple con los requisitos de proporcionalidad y equidad exigidos por el invocado artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política. Ya que es equitativo, en cuanto que se aplica en forma general a todos los que se encuentren en la misma situación tributaria, o sea a todos los propietarios o arrendatarios de vehículos que utilicen combustible diesel o gas licuado de petróleo, los que por otro lado, no se encuentran en posición desventajosa respecto de los demás usuarios de vehículos automotores que consumen gasolina, ya que es un hecho notorio que tanto el diesel como el gas licuado de petróleo son más baratos que la gasolina, y además, los vehículos que usan este último combustible cubren, a través de los productores, el impuesto sobre consumo de gasolina establecido por la ley de 20 de diciembre de 1932. El gravamen de referencia es proporcional, supuesto que se cobra según la capacidad económica de los causantes, ya que conforme el artículo 3o. del ordenamiento impugnado se toma como base para el pago de dicho impuesto, el peso total del vehículo, compuesto por su peso propio y el de la carga admisible, apreciada en kilogramos, según la designación del fabricante, y es evidente que a mayor peso y volumen de carga, mayor productividad del vehículo, y congruentemente con dicha proporcionalidad, el artículo 4o. de la misma ley fiscal establece una tarifa anual que va de doscientos sesenta y cinco pesos para turismos o vehículos tipo Jeep, de cualquier peso (y que tienen menos capacidad de carga) hasta la suma de dos mil novecientos pesos anuales, para vehículos, de quince mil y un kilogramos en adelante. Debe hacerse notar, que la determinación del impuesto, con apoyo en el peso del vehículo, no constituye un sistema indebido, si se toma en consideración que el tributo no recae sobre el consumo de combustible, sino que grava la tenencia de los vehículos, que utilizan el propio combustible, (artículo 1o. de la ley), que normalmente son de gran peso y tienen mayor capacidad de transporte que los automotores que usan gasolina, además, de que su circulación afecta, por ese peso superior, y en mayor grado, el pavimento de los caminos por los cuales transitan. En consecuencia, el impuesto que se estudia, no es inconstitucional, porque no viola los principios establecidos por la Constitución Política en materia tributaria.

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Registro digital (IUS): 804238

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIX, Primera Parte; Pág. 23

Precedentes

Amparo en revisión 6018/58. Crescencio Campos R. y coagraviados. 26 de marzo de 1963. Mayoría de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 5899/57. Transportes Tresguerras, S. C. L. 26 de marzo de 1963. Mayoría de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 5533/58. Homero Vargas Alcalá. 26 de marzo de 1963. Mayoría de quince votos. Ponente: Franco Carreño.Amparo en revisión 5410/58. Eduardo Barave G. 26 de marzo de 1963. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 4120/58. Manuel González Galicia. 26 de marzo de 1963. Mayoría de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen LXIV, página 38. Amparo en revisión 3887/61. María del Carmen Lucía Isabel Santamaría y Ontavilla. 17 de octubre de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José Castro Estrada.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Tercera Parte, tesis 405, página 376, bajo el rubro "VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.".En el Volumen LXIV, página 38, la tesis aparece bajo el rubro "VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.".

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 804238 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 804238 de la J. Fiscales SCJN?

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