Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
De mil novecientos cincuenta y cuatro a mil novecientos sesenta y cinco, la tarifa del impuesto fue común para los propietarios y poseedores de unidades diesel y de gas; de esto se sigue que se trata de una equiparación puramente legislativa, puesto que los combustibles aludidos son distintos en su naturaleza y consiguientemente en su origen económico y social. Si el legislador había tomado en cuenta sus semejanzas para gravarlos con una cuota común durante determinado tiempo, ello no impide que una ley posterior, con un análisis más preciso tome en cuenta sus diferencias y establezca la nueva tarifa en que se fijan cuotas más elevadas al impuesto sobre los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, por tratarse de combustibles diferentes y de situaciones económicas distintas de sus respectivos propietarios o poseedores.
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Registro digital (IUS): 804370
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Primera Parte; Pág. 121
Amparo en revisión 9521/65. Guillermo Perales Garza y coagraviados. 30 de julio de 1968. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Amparo en revisión 10142/66. Rente un Tanque, S. A. 2 de julio de 1968. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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