Jurisprudencia · Sexta Época · Pleno
Como del texto del artículo 84 de la Ley de Planeación Urbanística y de los dispuesto por los artículos 17 a 24 y 38 a 43 de su reglamento aparece: que tanto para la planeación y la ejecución de las obras como para el pago de la correspondiente cooperación, se da a los afectados el derecho de intervenir y de oponerse mediante procedimientos en que se tiene la facultad expresa de rendir pruebas, es de concluirse que el ordenamiento combatido sí respeta en forma adecuada la garantía de audiencia consagrada en la Carta Magna. Por otra parte, no pueden estimarse infringidos los requisitos de proporcionalidad y de equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 del Pacto Federal, de acuerdo con el criterio que esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado respecto a las llamadas contribuciones de cooperación fundamentalmente en el sentido de que la "cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad, constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En consecuencia, y como los derechos a que se refiere esta ley, se derraman, de acuerdo con los preceptos relativos, entre todos los propietarios o poseedores beneficiados con las obras de urbanización correspondientes, en forma proporcional y equitativa, de acuerdo con las tarifas y costos unitarios correspondientes, es evidente que su reglamentación no adolece de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, cumple con los lineamientos establecidos por la Ley Fundamental". Tal criterio es mayormente aplicable en la especie si consideramos que la naturaleza de los derechos no sólo concuerda con la clasificación que hace el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 2o. y 3o., sino que en el Estado de Sinaloa dichas exacciones están establecidas bajo esa denominación concreta conforme a lo dispuesto en el Capítulo "V" (comprendido dentro del título tercero "de las obras públicas") de la Ley de Planeación Urbanística que, siendo el tachado de inconstitucionalidad, se intitula "de los derechos de cooperación por la construcción de obras para servicios municipales.".
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Registro digital (IUS): 804371
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Primera Parte; Pág. 137
Volumen CXXXV, Primera Parte, Pág. 23. Amparo en revisión 4451/63. Pablo Uriarte Medina. 10 de septiembre de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Volumen CXXXVI, Primera Parte, Pág. 25. Amparo en revisión 5886/63. Simona Baldenegro. 1o. de octubre de 1968. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen CXXXVI, Primera Parte, Pág. 25. Amparo en revisión 5901/63. Delfina de la Rocha de Monarrez. 8 de octubre de 1968. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen CXXXVI, Primera Parte, Pág. 25. Amparo en revisión 5426/63. Alicia Sandoval. 29 de octubre de 1968. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela.Volumen CXXXVII, Primera Parte, Pág. 59. Amparo en revisión 5174/63. Constanza Ramos de Ley y coagraviados. 12 de noviembre de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 804370. VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE, EN SU ARTICULO 4o. REFORMADO POR EL ARTICULO 32 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1966, EN CUANTO LA NUEVA TARIFA QUE FIJA CUOTAS MAS ELEVADAS AL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS QUE UTILIZAN GAS LICUADO DE PETROLEO ES EQUITATIVA.
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Art. IUS 804379. IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE PRIMERA MANO DE AGUACATE, CHILE, PAPA, JITOMATE, NUEZ, CACAHUATE, LEGUMBRES, ETCETERA, QUE SE COBRA EN LAS CASETAS DE VIGILANCIA ESTABLECIDAS EN LAS CARRETERAS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO DE HIDALGO PARA EL AÑO DE 1963.
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