Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 4o.Constitucional, previene que ninguna persona puede ejercer profesiones que requieran un título conforme al artículo 1o. de la ley, ni comparecer como patrón en juicio, ni abogar ante los tribunales, ni en general ejecutar ninguna clase de actos profesionales de las mismas, ni ostentar ningún título profesional , si no es con arreglo a los dispositivos del ordenamiento en consulta. Esta norma prohibitiva no admite más excepción que la del caso previsto en la fracción IX del artículo 20 constitucional, aun cuando autoriza al Ejecutivo del Estado, previo parecer de la asociación de profesionistas, para conceder licencias de ejercicio de profesiones en aquellos lugares donde no existan profesionistas de la rama, y si el procesado llevó a cabo algunos de estos actos después de que había fenecido el término de sesenta días señalado por la parte final del artículo 3o. transitorio, para que registrara su título, de aquí se sigue que, a partir de esta fecha los actos profesionales llevados a cabo por él, sin haber registrado su título de acuerdo con lo prevenido por el repetido artículo 3o. transitorio, estuvieron en pugna con el artículo 8o. por falta de aquel requisito y, consiguientemente, tienen eficacia para integrar la contravención de esta norma prohibitiva, que como delito sanciona el artículo 21 del propio ordenamiento.
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Registro digital (IUS): 804823
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2425
Amparo penal en revisión 7410/45. Marín Luna Antonio. 14 de marzo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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