Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Los artículos 79 y 160, fracción VI, del Código Fiscal, indican que no es extemporánea la demanda que se entable dentro de los quince días siguientes al en que se notifique la resolución que se niega a devolver el impuesto, y que en los casos de pago totalmente indebido, el término no se cuenta a partir de la fecha en que se determine líquidamente el crédito fiscal, sino desde aquélla en que la autoridad se niegue a devolver la suma ilegalmente percibida.
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Registro digital (IUS): 804825
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2596
Amparo administrativo en revisión 5786/45. J. Elorza y Compañía, S. en C., sucesores. 19 de marzo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Agustín Téllez López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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