Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La contestación a que se refiere el artículo 8o. constitucional, no debe ser siempre la resolución definitiva de un asunto, ya que en los casos en los que deba de seguirse un procedimiento, la contestación procedente debe ser el indicar el trámite que deba llenarse a los requisitos que haya que cubrir para que la petición siga el curso legal que le marca la ley.
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Registro digital (IUS): 804844
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 270
Amparo administrativo en revisión 2845/52. Mayer V. Francisco y coag. 10 de noviembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/1 (10a.). COMPETENCIA ECONÓMICA. PARA CONSIDERAR MOTIVADOS LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE EMITE LA COMISIÓN FEDERAL DE LA MATERIA, EN UN PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, DEBEN CUMPLIR, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 35 DE SU REGLAMENTO.
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Art. XXVI.5o.(V Región) 13 K (10a.). CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SI EN EL JUICIO DE AMPARO SE CONCLUYE QUE DETERMINADO ARTÍCULO ES INCONVENCIONAL PERO SE ADVIERTE QUE SU INAPLICACIÓN NO RESUELVE FAVORABLEMENTE LOS INTERESES DEL QUEJOSO, EL EJERCICIO DE AQUÉL ES INTRASCENDENTE, POR LO QUE EN ARAS DE LA ECONOMÍA PROCESAL, DEBE NEGARSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
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