Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si bien los actos de expedición, promulgación, refrendo y publicación, de una ley se realizan en forma tal, que no pueden ya quedar insubsistentes como consecuencia de una ejecutoria de amparo, que por expresa disposición constitucional se limitará a amparar y proteger a los particulares en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, debe tenerse en cuenta, sin embargo que los referidos actos se traducen en la vigencia de la ley y ésta, a su vez en su aplicación a casos concretos, como son los reclamados en el juicio de amparo; y como esos efectos de la ley, son imputables no sólo a las autoridades que intervinieron en su aplicación, sino también a aquellas de quienes emana la ley misma a que han participado, en los actos necesarios para su vigencia, si son susceptibles de reparación, en cada caso concreto, los vicios de inconstitucionalidad de la ley son reclamables; no sólo contra el Poder Legislativo que la expidió sino también contra el Ejecutivo que la promulgó y mando publicar, y contra la Secretaría de Estado que refrendó, el acuerdo promulgatorio y realizó la publicación. En consecuencia, no tiene aplicación en ese caso la causa de improcedencia establecida por el artículo 73, fracción IX de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 805151
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXII; Pág. 586
Amparo administrativo en revisión 1190/51. García Alvarez José. 30 de abril de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 37/2013 (10a.). ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS ARTÍCULOS 10, 28 A 31 Y 63 A 67 DE LA LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER DIVERSAS ATRIBUCIONES ESTATALES EN ESA MATERIA REFERENTES A LA VIVIENDA, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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