Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
El artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal consigna la atribución en favor del Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la República y también constituye al Consejo de Salubridad General, indicando cuales son las reglas que debe seguir para el control y regulación de la materia referente a salubridad general. De tal precepto se deriva como facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de salubridad general en la República Mexicana, pero no se infiere que sea una facultad privativa legislar en materia de salubridad, pues también los Estados de la Federación pueden decretar disposiciones generales respecto de salubridad en lo que concierne a su ámbito de competencia, es decir en cuanto a la salubridad local. Tal conclusión se apoya también en el artículo 124 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual las facultades no otorgadas expresamente a los funcionarios federales se entienden reservadas a los funcionarios estatales, y se encuentra reservada en forma expresa sólo el renglón de salubridad general la consecuencia es que no corresponde a los funcionarios federales legislar sobre salubridad local.
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Registro digital (IUS): 805395
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1974, Parte I; Pág. 362
Amparo en revisión 3035/43. Ramón D. Galván y Cía y coagraviados. 10 de septiembre de 1974. Unanimidad de 19 votos de los Ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rojina Villegas, Rocha Cordero, Martínez Ulloa, Iñárritu, Palacios Vargas, Solís López, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Saracho Alvarez, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra y presidente Guerrero López. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Agustín Pérez Carrillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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