Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
El acto de autoridad contra el cual protege el artículo 14 constitucional, relativo a la privación de la vida, de la libertad, de las propiedades, posesiones o derechos, consiste en la privación de esos bienes cuando es en forma definitiva, de tal manera que no cualquier privación, proveniente de una autoridad, puede considerarse como violatorio de la garantía de audiencia. No es verdad que la Ley General de Instituciones de Seguros en el artículo impugnado omita el procedimiento legal que permite esa privación. En el artículo 135, fracción IV, autoriza a la Comisión Nacional de Seguros para ordenar a una compañía aseguradora de seguros que invierta reserva para garantizar el resultado de la reclamación presentada por un asegurado, más los bienes o capital que constituyan la reserva, no salen definitivamente del patrimonio de la sociedad aseguradora, pues la inversión queda a las resultas del procedimiento correspondiente, que puede ser cualquiera de los previstos en el mismo artículo 135 y que son: a) Ante el árbitro designado, que puede ser la Comisión Nacional de Seguros y ante el cual se tramite juicio arbitral que concluye con un laudo, previamente al cual se cumple con el procedimiento que convencionalmente fijan las partes en acta ante la misma Comisión Nacional de Seguros y de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Comercio o con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, los cuales fijan las bases jurídicas del juicio arbitral (artículo 135, fracción II de la Ley General de Instituciones de Seguros). Todavía, posteriormente al laudo dictado, procede el juicio de amparo en caso de que alguna de las partes no esté conforme con la decisión arbitral, y b) Si se renuncia a la designación del árbitro, el reclamante puede ocurrir ante los TRIBUNALES COMPETENTES. En ambos casos las partes tienen oportunidad de ofrecer pruebas, defenderse y ser oídas en un procedimiento contradictorio, en el que se cumple la garantía de audiencia. Antes de que finalice el juicio, es evidente que no se ha privado definitivamente de los bienes que constituyan la reserva, propiedad de las instituciones, de seguros. En efecto, la privación definitiva solo procederá hasta que se hayan agotado todos los recursos que otorga la ley, de manera que la obligación de intervenir las reservas para asegurar el riesgo, por mandato del artículo 135, fracción IV, no constituye privación definitiva de los bienes sino una garantía para los asegurados, que implica únicamente privación provisional de los bienes de la sociedad de seguros. Los bienes se pueden recuperar al existir un laudo firme que estime infundada la reclamación del asegurado, o bien, por sentencia definitiva pronunciada por los Tribunales en que conceda razón a las Compañías Aseguradoras. De estas dos hipótesis se deriva que el artículo combatido no autoriza la privación definitiva de los bienes que constituyen la reserva, puesto que las aseguradoras pueden jurídicamente recuperarlos.
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Registro digital (IUS): 805396
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1974, Parte I; Pág. 364
Amparo en revisión 9288/65. Monterrey, Compañía de Seguros, S.A. 22 de octubre de 1974. Unanimidad de 17 votos de los Ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Rebolledo, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rojina Villegas, Rocha Cordero, Martínez Ulloa, Iñárritu, Palacios Vargas, Solís López, Canedo, Saracho Alvarez, Del Río, Guerrero Martínez y presidente Guerrero López. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Francisco M. Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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