FISCALES

Artículo IUS 805490. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO. LA TIENE EL DEL LUGAR DE EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO.

Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladaséptima-Épocacomún

Texto Legal

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO. LA TIENE EL DEL LUGAR DE EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO.

Al instituir la Ley Suprema de la República, en su artículo 107, las bases generales del juicio de garantías, estableció en su fracción IX, a la que corresponde ahora el número VII, como norma general de competencia la de que el juicio de amparo contra los actos de autoridad a que se refiere se interpondrá ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado. Aunque la autoridad que dicta u ordena el acto desempeña un papel principalísimo, la ejecutora tiene en su actuación importancia y trascendencia capitales ya que se encarga de llevar, hasta su último extremo, la ejecución ordenada y, por tanto, es la que directamente se enfrenta al particular agraviado. Seguramente por ser la autoridad ejecutora la que materialmente afecta al gobernado hasta en sus últimas consecuencias, en el lugar en que vive, se tomó como base para fijar la competencia, ya que el propósito del Constituyente ha sido facilitar al máximo el acceso al procedimiento jurídico político del juicio de garantías. Si se han establecido las normas de competencia teniendo en consideración el lugar en que radican la autoridad ejecutora y el afectado con el acto -quien en ocasiones puede desconocer por el momento la intervención de la autoridad ordenadora-, ello se debe a que con tal medida dispondrá éste de mejores medios y posibilidades de defensa, pues podrá atender y vigilar personalmente el desenvolvimiento del juicio que promueva, y rendir con mayor facilidad en él las pruebas que a su derecho importen, cuando el Juez que ha de conocer del asunto se encuentra en su mismo lugar de residencia o, por lo menos, dentro de la misma entidad federativa. Además, si el Juez de Distrito radica en el lugar donde la autoridad ejecuta el acto, contará con más amplias facilidades en el desempeño de su función y obtendrá mayor rapidez en el trámite del juicio; ventajas que son apreciables no sólo en materia de desahogo de pruebas sino especialmente en lo que ve al cumplimiento de los fallos que se dicten tanto en el incidente de suspensión como en el fondo del amparo, al evitarse las dilaciones que ocasionaría el tener que librar exhortos o despachos a tribunales distantes para la práctica de notificaciones y otras diligencias que no podría realizar el juzgado del conocimiento. El artículo 36 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, reproduce el principio de que será competente para conocer del juicio el Juez en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado; regla que tiene la excepción consignada en el párrafo final del precepto, mismo que determina la competencia del Juez de Distrito dentro de cuyo territorio resida la autoridad ordenadora, cuando requiriendo el acto reclamado ejecución material, con su solo dictado viole alguna garantía individual, siempre que la demanda se presente antes de que aquél haya comenzado a ejecutarse. La segunda situación que prevé la ley es la que se presenta cuando existen dos o más autoridades ejecutoras radicadas en territorios sometidos a la jurisdicción de otros tantos Jueces, caso en el cual cualquiera de ellos será competente, a prevención, conforme al párrafo segundo del aludido artículo 36; de lo que se desprende que aun agotada la ejecución en la parte encomendada a una de esas autoridades ejecutoras, el Juez que tiene jurisdicción en ese territorio sigue siendo competente, a prevención. La última hipótesis legal prevista se refiere al caso de que el acto reclamado no requiera ejecución material; entonces el amparo deberá promoverse ante el Juez de Distrito dentro de cuyo territorio resida la autoridad que lo hubiese dictado, según lo dispone el párrafo tercero del artículo 36 invocado. Ahora bien, no puede aceptarse que exista analogía entre la situación que se presenta cuando se reclama un acto que no exige ejecución material y la que se da cuando sí la requiere, pero se ocurre al juicio de garantías después de haberse ejecutado dicho acto. El que la ejecución se haya o no consumado, no hace variar los motivos que informan la regla general de competencia establecida en el párrafo primero del artículo 36, de la citada Ley de Amparo, regla que sólo admite la excepción a que se refiere el párrafo cuarto del propio dispositivo, de acuerdo con el principio de que las excepciones son de estricta interpretación y no pueden hacerse extensivas por analogía a situaciones diversas de las expresamente previstas; y es obvio que hay diversidad esencial entre el acto que no precisa ejecución material -caso en el que no interviene autoridad ejecutora alguna-, y el que sí la requiere -hipótesis en la que sí se da o se dio esa intervención de la autoridad-. De todo lo expuesto debe concluirse que la regla general de competencia relativa a que el juicio debe promoverse ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, es aplicable cuando el acto esté pendiente de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ya ejecutado; hipótesis esta última en la que la autoridad ejecutora no deja de tener participación en el curso del juicio y aun después de concluido, al cumplimentar la sentencia de amparo.

---

Registro digital (IUS): 805490

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1972, Parte II; Pág. 97

Precedentes

Competencia 55/73. Entre el Juzgado Tercero de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa y el Juzgado de Distrito en el Estado de Durango. 17 de octubre de 1973. 5 votos. Ponente: Jorge Inárritu. Secretario: Manuel Ortiz Cañongo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 805490 del FISCALES?

Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 805490 de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. IUS 805490 del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. IUS 805490 FISCALES desde tu celular