Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Tratándose de un amparo directo la oportunidad procesal para el planteamiento de esta cuestión la tiene el quejoso, precisamente, al formular la demanda respectiva. Esta consideración se apoya en el artículo 166, fracción VIII, de la Ley de Amparo según la cual en la demanda se expresarán: "Los datos necesarios para precisar la cuantía del negocio, cuando ésta determine la competencia para conocer del juicio". Aunque esta disposición no contempla la cuestión que se analiza, ante la ausencia de precepto aplicable válidamente puede concluirse que es en la demanda donde los quejosos deben hacer valer su pretensión en el sentido de que el asunto es de importancia trascendente para el interés nacional, porque si cuando la cuantía del negocio determina la competencia para conocer del juicio los quejosos deben precisar en la demanda los datos relativos, lógicamente debe concluirse que la oportunidad procesal para plantear la importancia trascendente para los intereses de la nación en el amparo directo, por tratarse de una cuestión que también determina la competencia del órgano jurisdiccional, la tiene el promovente precisamente al presentar su demanda y, consecuentemente, si no hace uso de tal derecho, precluye éste para todos los efectos legales. Por las consideraciones precedentes, los Tribunales Colegiados de Circuito deben desechar las peticiones de esta índole que se hacen después de presentada la demanda, por ser notoriamente extemporáneas, sin que tengan la obligación de remitir los autos a esta Segunda Sala.
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Registro digital (IUS): 805494
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 108
Amparo directo 2244/73. Urbanizadora de México, S. A. de C. V. 27 de septiembre de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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