Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley del Seguro Social, tienen el carácter de créditos fiscales los pagos y aportaciones que tienen que hacerse en virtud de las prevenciones de dicha ley; por lo que si se trata de resolver sobre la suspensión del cobro de diferencias de cuotas para el Instituto Mexicano del Seguro Social, no tiene aplicación la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, precepto que fija las reglas generales para la suspensión del acto reclamado, sino el artículo 135 de la misma Ley de Amparo, que establece una excepción a esas reglas, cuando el amparo se haya pedido contra el cobro de cuotas fiscales. Por tanto, debe confirmarse la interlocutoria del inferior, en la parte que concede la suspensión definitiva sin requisito alguno, por lo que respecta a las cantidades que por concepto de diferencias de cuotas adeuda la parte quejosa al Instituto Mexicano del Seguro Social, y que se hallen garantizadas ante la responsable, quedando obligada a depositar en el Banco de México, a disposición del Juez del conocimiento, el importe de las cuotas que no hubieren sido garantizadas; por tratarse de un acto de aquella índole y por no haber refutado el recurrente, la suspensión en sus fundamentos, o sea que en el caso pudo haberse excedido el inferior en la facultad discrecional de que trata el citado artículo 135 de la mencionada ley.
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Registro digital (IUS): 805548
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 593
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 7806/47. Fábrica de Azulejos y Loza de Talavera "Uriarte". 19 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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