Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Es inexacto que el límite a la deducción por comisiones afecte o cambie los elementos esenciales del tributo de referencia, porque gravitando esto sobre las operaciones de compraventa de primera mano, la relación tributaria nace en cuanto los causantes realizan tales operaciones, ya sea directamente o por conducto de sus repartidores o distribuidores, mientras que las erogaciones por concepto de comisiones se efectúan cuando ya se ha generado el impuesto y ninguna afectación jurídica pueden lograr sobre sus elementos. Por otra parte, si bien es cierto que la existencia de las deducciones por las comisiones se justifica porque constituyen gastos necesarios para la realización de la compraventa de primera mano, que es el hecho generador del impuesto, igualmente cierto resulta que es necesario un límite a la deducción que preserve su recto propósito y asegure al fisco el control y vigilancia del impuesto como lo hace el precepto reclamado, sin que, además, torne al impuesto en exorbitante y ruinoso porque el gravamen sobre el excedente del porcentaje permitido no incide económicamente sobre la fuente del impuesto.
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Registro digital (IUS): 805844
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Primera Parte; Pág. 11
Amparo en revisión 9192/66. Embotelladora Mexicana, S. A. 3 de diciembre de 1968. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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