Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 8o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, no establece distingos entre diversos casos de explotación, y por lo mismo, la exigencia de sujetar a un plan general toda la explotación de una vía de comunicación, deberá ser acatada, ya se trate de caminos nuevos o de los que ya se encuentran en explotación; ni tampoco puede decirse que haya contradicción entre el precepto que se comenta y el artículo 152 de la ley citada, que establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones para variar, en cualquier tiempo, el número y especificaciones de los vehículos en tránsito por las carreteras nacionales, previo estudio de la Comisión Técnica Consultiva, puesto que esta facultad tiene como base general el artículo 8o., o sea el programa general, al cual se le da la necesaria elasticidad por medio de la facultad que la ley concede a la Secretaría de Comunicaciones, en el segundo precepto invocado.
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Registro digital (IUS): 805940
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 506
Amparo administrativo en revisión 4488/47. Serrano Ortiz Angel y coags. 19 de abril de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.47 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SI LA ACTUACIÓN IRREGULAR EN QUE EL AFECTADO SUSTENTA EL RECLAMO DE UNA INDEMNIZACIÓN CONSTITUYE UNA OMISIÓN Y, POR TANTO, SE TRATA DE UN ACTO CUYOS EFECTOS TRASCIENDEN EN EL TIEMPO EN PERJUICIO DE AQUÉL, NO PUEDE COMPUTARSE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY RELATIVA.
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Art. I.1o.A.48 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE, POR SU NATURALEZA, LA AFECTACIÓN QUE GENEREN AL PARTICULAR HUBIERA INICIADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY FEDERAL RELATIVA Y CONTINÚE UNA VEZ QUE ÉSTA COBRÓ VIGENCIA, LA ACCIÓN PARA OBTENER EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ES LA RECLAMACIÓN PREVISTA EN DICHO ORDENAMIENTO.
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